Serán deducibles las cuotas del Impuesto soportadas por los gastos de
suministros, como el gasto de luz, agua o internet vinculado a su
vivienda siempre que la misma se encuentre afecta parcialmente a su
actividad empresarial o profesional y dicha deducción deberá realizarse
de forma proporcional a su utilización en dicha actividad económica.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95
de la LIVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006
(Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de
IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes
inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen
tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La
deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional
a su utilización a efectos de las actividades de la empresa».
Por lo tanto, serán deducibles las cuotas del Impuesto soportadas por
la consultante por los gastos de suministros, como el gasto de luz, agua
o internet vinculado a su vivienda siempre que la misma se encuentre
afecta parcialmente a su actividad empresarial o profesional y dicha
deducción deberá realizarse de forma proporcional a su utilización en
dicha actividad económica.
Este criterio relativo a la deducibilidad parcial de los gastos de
suministros en la vivienda afecta parcialmente a la actividad de la
consultante supone un cambio de criterio respecto a la reiterada
doctrina de este Centro directivo recogida, entre otras, en la referida
contestación vinculante de 16 de febrero de 2021, número V0257-21.
Por otra parte, debe destacarse que la afectación parcial de la vivienda
a la actividad profesional de la consultante es una cuestión de hecho
respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será
el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios
de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar la misma,
los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda
ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas
soportadas, correspondiendo a la Administración tributaria efectuar la
valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.
Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre),
establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las
normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el
Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley
establezca otra cosa.
En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar,
también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con
la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de
aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar
los hechos constitutivos del mismo”.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con
la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así
como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley
1/2000 enumera los medios de prueba.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar
que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de
valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando
descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.