La responsabilidad de un socio está limitada a su aportación a la sociedad, pero hay casos
excepcionales en los que deberá responder con su patrimonio.
Cuando hablamos de Sociedades de Responsabilidad Limitada nos referimos a empresas
capitalistas de carácter mercantil, en principio pensadas para pocos socios (pymes), con un
capital social, integrado por las aportaciones de todos sus miembros y dividido en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos
negociables ni denominarse acciones.
¿Qué se nos olvida? Lo más importante: Tal y como se indica en su propia denominación,
la responsabilidad por deudas de la empresa se limita al capital aportado para constituir la
Sociedad.
La SL es sin lugar a dudas la forma jurídica más utilizada por los emprendedores para limitar
su responsabilidad y proteger su patrimonio personal. Según los últimos datos de Cifras
Pyme (Informe elaborado por la D.G. de Industria y de la PYME), las pequeñas y medianas
empresas, en su mayoría sociedades limitadas, constituyen nada menos que el 99,8% del
tejido empresarial español y generan el 65,9% del empleo, lo que las convierte en el
auténtico motor de la economía nacional.
Hasta aquí la obviedad, la gran ventaja de cualquier empresa de capital y una de las razones
que explica su gran proliferación. Sin embargo, no es oro todo lo que reluce, la ley también
contempla casos en los que las deudas pueden alcanzar el patrimonio personal del socio.
Veamos algunas:
Sociedades irregulares
En general, las sociedades mercantiles, para quedar plenamente constituidas y adquirir
personalidad jurídica, precisan el cumplimiento de dos requisitos: que consten en escritura
pública y que dicha escritura se inscriba en el Registro Mercantil.
Toda compañía de comercio, antes de dar inicio a sus operaciones, deberá hacer constar
su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su
inscripción en el Registro Mercantil. (art.119 Código de Comercio)
Desde que los socios acuerdan unánimemente crear una empresa y otorgan la
correspondiente escritura pública hasta que ésta es inscrita en el Registro Mercantil,
momento en el que adquiere personalidad jurídica, transcurre un período de tiempo (en el
mejor de los casos 2 meses y en el peor un año) durante el cual puede que los socios,
administradores o representantes celebren contratos, asuman obligaciones, concedan
créditos y realicen negocios de diversa naturaleza que obliguen a la sociedad con terceros.
¿Quién asume la responsabilidad por estos actos?
Para considerar a la sociedad como irregular es necesario el transcurso de un año desde el
otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción o que, antes del
transcurso de dicho plazo, haya quedado verificada la voluntad de no inscribirla. Mientras
no concurra el elemento subjetivo (voluntad de no inscribir) o el elemento objetivo
(transcurso de un año) estaremos en presencia de una sociedad de responsabilidad limitada
en formación pendiente de presentación en el Registro.
De este modo, cuando la escritura de constitución de la sociedad no se inscribe, se entiende
que es irregular y queda sujeta a un régimen jurídico que determina, fundamentalmente la
exigencia de una responsabilidad personal. Así, lo establece el art. 120 del Código de
Comercio cuando dice “Los encargados de la gestión social serán solidariamente
responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren
contratado en nombre de la misma”.
Unipersonalidad sobrevenida
La unipersonalidad puede ser originaria, cuando las acciones o participaciones de la
sociedad son propiedad de un único socio desde su constitución; o sobrevenida, esto es,
cuando surge en un momento posterior. En este último caso el Registro Mercantil no tendrá
conocimiento de dicha situación si no se le informa puntualmente.
Esta es una obligación ineludible de tal forma que transcurridos seis meses desde la
adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere
inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y
solidariamente de las deudas sociales. (art.14 LSC)
Se trata de una responsabilidad directa en la que no cabe alegar falta de nexo causal o
inexistencia de dolo o culpa grave en nuestra conducta.
Aportaciones no dinerarias
En las sociedades limitadas y anónimas la normativa vigente permite a los socios hacer
aportaciones no dinerarias como contrapartida a su participación en la empresa. Se trata de
bienes muebles, inmuebles o derechos que pueden ser entregados para la constitución o,
en pago de una ampliación de capital.
Si estamos ante una sociedad anónima las aportaciones in natura deben ser objeto de un
informe pericial elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el
registrador mercantil del domicilio social (art. 67 LSC).
Este informe debe ser incorporado necesariamente a la escritura de constitución o, en su
caso, de aumento de capital, y debe contener la descripción de los bienes entregados, así
como los criterios de valoración utilizados y la indicación de si la valoración se corresponde
con el número y valor nominal, y en su caso, prima de emisión, de las acciones a emitir en
contrapartida.
En la sociedad limitada la valoración de las aportaciones no dinerarias no requiere informe
alguno. Basta con proporcionar al Notario la relación de los bienes que van a ser entregados,
con indicación del valor atribuido. Así de fácil, sin embargo, es esta ausencia de tasaciones
e informes la que justifica que los socios fundadores, los adquirentes de participaciones
desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias y quienes tengan la condición de
socios en el momento de acordarse un aumento de capital respondan solidariamente frente
a la sociedad y frente a los acreedores de la realidad de las mismas y del valor atribuido en
la escritura. En ampliaciones de capital quedan exentos de responsabilidad los socios que
voten en contra del aumento o del valor atribuido a la aportación e igualmente no les afecta
esa responsabilidad a quienes realicen aportaciones que sean objeto del informe pericial
(obligatorio para las sociedades anónimas y voluntario para este tipo social).
Sobrevaloración de aportaciones y reducción de capital
Al hilo de las aportaciones en especie y aunque lo habitual es que el valor atribuido a las
mismas sea real, exacto y objetivo, puede ocurrir que una vez constituida e inscrita una
sociedad limitada con determinada cifra de capital desembolsado con aportaciones no
dinerarias, nos demos cuenta de que el valor de los bienes o derechos entregados es inferior
al declarado en la escritura. Esto es, que han sido sobrevalorados.
La Dirección General de Registro y del Notariado entiende que una vez inscrita “la sociedad
con una determinada cifra de capital, las alteraciones, a la baja cualquiera que sea la causa
que las explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el
correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para la
reducción de capital social”.
Esta reducción puede ser por pérdidas– con informe de auditor sobre la reserva negativa
derivada de la rectificación del error-, por restitución (“ficticia”) de aportaciones respondiendo
el socio de esa reducción como si se le hubiera devuelto el capital, o por dotación de la
reserva de los artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital. (Res DGRN 4
de abril de 2013)
Centrándonos en la reducción de capital con restitución de aportaciones comentar, que al
igual que en los casos de separación, tal y como veremos a continuación, la responsabilidad
personal del socio se vincula la devolución de su cuota de participación.
Separación de socio y reducción de capital
La Ley atribuye al socio el derecho de separación en varios casos: ante determinados
acuerdos sociales de modificación estatutaria, cuyo contenido considera trascendente, para
los socios que no hubieran votado a favor de su adopción (arts. 346 LSC); por falta de
distribución de dividendos cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo
348.Bis de la Ley de Sociedades de Capital e incluso por causas estatutarias distintas a las
contempladas en la legislación vigente.
Sea como fuere y en relación a lo que ahora nos ocupa, tenga en cuenta que los socios
separados a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas
estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el
caso de reducción de capital por restitución de aportaciones (artículo 357 de la Ley de
Sociedades de Capital). Es decir, quedarán sujetos a la responsabilidad prevista en los
artículos 331 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital, y por tanto, responderán
solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros. La responsabilidad de
cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la
aportación social y prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción
fuese oponible a terceros.
No habrá lugar a esta responsabilidad, si al acordarse la reducción se dotara una reserva
con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en
concepto de reembolso. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a
contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo
que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas
sociales contraídas con anterioridad a la fecha de esta modificación social.
Liquidación y pasivos sobrevenidos
Cuando extinguida la empresa aparezcan deudas que no fueron satisfechas a los
acreedores (pasivo sobrevenido), los antiguos socios responderán solidariamente hasta el
límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la
responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa. (Más información)
Todo ello, a pesar de que el Tribunal Supremo mantenga que “La personalidad jurídica de
las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones
liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras,
responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas”.
STS 324/2017, de 24 de mayo. ¿Por qué? Porque son solo palabras, teorías que tienen
poco que ver con la situación de una sociedad liquidada. Se trata de pronunciamientos en
los que se busca un reconocimiento judicial del crédito pero que no cambian “como resulta
evidente” la cruda realidad de la empresa extinta demandada. No en vano, el propio
Supremo afirma “sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer
efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación”
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Portada » Actualidad » Seis casos en los que el socio de una SRL responde personalmente
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