Las notificaciones en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) producen
sus efectos desde el momento del acceso al contenido del acto notificado, o
bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días
naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica.
Transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así
constará en el buzón electrónico. Básicamente, el acceso a estas notificaciones
podrá ser realizado por:
El obligado tributario.
Otra persona (que disponga de certificado electrónico propio) a quien el
interesado haya apoderado expresamente para la recepción de dichas
notificaciones mediante su inscripción a tal efecto en el Registro de
Apoderamientos de la AEAT.
Pues bien, con fecha 9 de Abril de 2019, el Tribunal Económico
Administrativo Central (TEAC), dicta doctrina administrativa en su Resolución
00110/2018, con el siguiente criterio:
La notificación efectuada por la Administración mediante la puesta a
disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada
de un obligado tributario es correcta, no estando obligada a realizar la
notificación al apoderado por el obligado tributario como representante para
recibir notificaciones por medios electrónicos; al tratarse de un procedimiento
iniciado de oficio, la Adminstración puede acudir indistintamente, sin
establecer orden de prelación, a alguno de los lugares que pueda resultar
adecuado a tal fin.
Así, el TEAC justifica su criterio en la redacción del artículo 110 de la Ley
58/2003, General Tributaria, pues éste distingue entre los procedimientos
iniciados:
- A solicitud del interesado.- En estos las notificaciones se practicarán en el
lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su
defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. - De oficio.- La Administración podrá practicar notificación en el domicilio fiscal
del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar
donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal
fin.
Al mismo tiempo apunta que de la lectura del artículo 110 se concluye que
en los procedimientos iniciados de oficio:
No se establece un orden de prelación entre los lugares donde se puede
notificar, de lo que se desprende que la notificación podrá practicarse en
cualquiera de los lugares indicados.

No se diferencia entre representante legal o voluntario, por lo que la
notificación puede intentarse válidamente en el domicilio fiscal del representante
legal.
Así, como podemos observar en la representación gráfica obtenida a partir
del criterio establecido por el TEAC, en los procedimientos iniciados de oficio
se salvaguarda el interés de la Administración en notificar los actos recaídos
posibilitando acudir indistintamente a alguno de los lugares relacionados en el
articulo 110.2 que pueda resultar adecuado a tal fin. En cambio, en los
procedimientos iniciados a instancia de parte, consagra la primacía de la
voluntad exteriorizada por el contribuyente, en el sentido de designar un
representante o un lugar a efectos de notificaciones; de modo que será ahí donde
en primer término haya de dirigirse la Administración sin perjuicio de que en su
defecto pueda acudir al domicilio fiscal del propio obligado o de su
representante.