Una práctica en auge para determinados sectores de actividad, con empleados
susceptibles de manejar información de enorme valor, es la de firmar en el contrato
de trabajo un denominado pacto de no concurrencia con empresas
competidoras. En él, se indica que, de finalizar la relación laboral por cualquier
causa, el empleado en cuestión no podrá trabajar para la competencia, para así
evitar el notorio perjuicio que supondría la revelación de secretos para la posición
competitiva en el mercado de la empresa.
Este no es el único peligro potencial al que se enfrenta una empresa en esta
situación, puesto que, el trabajador puede haber adquirido una formación y
competencias que, tras romperse el vínculo contractual, sean de provecho para
un competidor directo.
Sin embargo, la limitación de la libertad del ya ex-empleado, nacida al amparo
del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, una vez desvinculado de la
empresa, no es infinita; todo lo contrario, requiere firmar un documento que
especifique claramente los términos en los que se limitará dicha actividad
y cumplir una serie de requisitos:
• Acreditar la empresa un efectivo interés industrial o comercial en ello.
• Establecer la exclusividad del trabajador que prestará servicios únicamente
para la empresa.
• Fijar el compromiso de no concurrencia con empresas mismo sector
comercial e industrial, una vez extinguida la relación laboral.
• Mantener la más absoluta reserva y confidencialidad respecto de los
conocimientos adquiridos por su relación con la empresa
• Delimitar el tiempo en el que se producirá la no concurrencia si el empleado
deja de formar parte de la disciplina de la empresa con el límite absoluto de
dos años.
• Especificar el importe y la periodicidad de contrapartida o compensación
económica que debe percibir el trabajador a cambio de aceptar estas
condiciones.
Si la situación ideal que acabamos de exponer se rompiera por la actuación de
alguna de las partes, se anularía la validez del pacto, lo que generaría una serie
de consecuencias tanto para la empresa como para el trabajador.
1. Consecuencias para la empresa del incumplimiento del compromiso.
Como queda delimitado en el propio artículo 21 E.T., de las obligaciones nacidas
para las partes al firmar un documento como el expuesto, la principal para la
empresa es retribuir económicamente al empleado por asumir dicha
exclusividad, confidencialidad y, sobre todo, limitación de su libertad para trabajar
con empresas competidoras una vez finalizada la relación laboral.
Si la empresa no cumple con el abono de la contrapartida económica fijada en
el pacto de no concurrencia o esta es manifiestamente insuficiente, el pacto
quedará anulado, el empleado no estará obligado a mantener dicha
confidencialidad y podrá ejercer libremente para cualquier empresa que lo estime
pertinente y que desee contar con sus servicios.
¡OJO! La empresa pagaría las consecuencias de incumplir el pacto, ya fuera
totalmente o de manera parcial.
Claro ejemplo de este último supuesto es el de la sentencia 56/2025, de 25 de
enero, del TSJ de Madrid, en la que una trabajadora firmó un cláusula contractual
de no concurrencia con empresas de la competencia cuando inició su relación
laboral.
Tras cesar voluntariamente en su empleo, la trabajadora comenzó a prestar servicio
para la competencia; la empresa impugnó este hecho interesando la devolución de
las cantidades recibidas como compensación por la exclusividad que la empleada
había roto.
Por otro lado, la trabajadora consideró la cláusula como abusiva y
desproporcionada pues consideraba no poseer niveles de información suficientes
ni un perfil lo bastante técnico como para exigírsele un periodo de no actividad en
el sector tras cesar con la empresa; amén de haber accedido a firmar un
documento de exclusividad en una posición de desventaja negociadora.
La sentencia 56/2025, de 25 de enero establece la existencia de
un comportamiento punible por parte de la empleada pero rebaja la
penalización impuesta por ser cinco veces superior a la compensación
recibida por el pacto de no competencia.
Por otro lado, el Tribunal Supremo también confirmó, en sentencia 548/2024, de 12
de abril, un supuesto de no concurrencia con pacto de 12 meses en los que no se
no podía trabajar para la competencia.
En este caso, la trabadora, había recibido de la empresa, durante los casi 5 años
que duró su relación laboral, una cantidad total de 19.111,83 euros por no concurrir
durante 12 meses con otras empresas del sector si en un futuro la relación
finalizaba. Sin dejar trascurrir el lapso temporal estipulado en el pacto, la ya ex-
empleada, incumplió esta premisa y fue demandada por la empresa
solicitándole más de 240.000 euros por daños y perjuicios.
La sentencia entiende que la retribución a la trabajadora por no concurrir con la
competencia fue manifiestamente insuficiente. Prueba de ello es fijar el perjuicio
sufrido en más de 240.000 euros, habiendo retribuido poco más de 19.000. Por
consiguiente, sin perjuicio de que la trabajadora deba devolver la totalidad del plus
abonado, la sentencia sí le permite desempeñar sus aptitudes libremente para la
competencia.
Es decir, el compromiso firmado debe ser respetado pero si la compensación
económica es insuficiente o la pretensión de la empresa para resarcir el
incumplimiento del trabajador es excesiva, los tribunales podrán anular o matizar
el contenido del pacto y atenuar las consecuencias para el empleado incumplidor.
2. Consecuencias para el trabajador del incumplimiento del compromiso.
La consecuencias para el trabajador serán las que se fijen en el pacto de no
competencia, de las que extraemos fundamentalmente:
• La restitución en el plazo que se concrete en el pacto firmado por las partes
del importe de la compensación económica percibida, con los intereses
que pudieran proceder.
• EL abono de una indemnización conforme establezcan las partes.
En este sentido, debemos traer a colación la sentencia 547/2024 de 12 de abril,
también del Tribunal Supremo, en la que la Sala condena a devolver la cantidad de
e 5.280 percibida por una trabajadora que incumple el pacto de no competencia.
Sin embargo, la cláusula del pacto de no competencia a la que la sentencia hace
alusión no contempla en esta ocasión otra consecuencia para el incumplimiento
como podría ser la indemnización por daños y perjuicios.
Para concluir:
Las sentencias plantean incumplimientos de la persona trabajadora pero de
distinta naturaleza. Mientras en esta última las partes aceptan y la sala no se opone
a la cantidad de 5.280 euros como retribución por el pacto de no concurrir con la
competencia, en las dos primeras se analiza la nulidad parcial o total del pacto,
ponderando el perjuicio real que sufre la empresa con el incumplimiento por parte
de las personas trabajadoras y si resulta lícito exigir compensaciones que exceden
por mucho la retribución abonada por esta exclusividad.
Como conclusión, nuestro consejo es que ambas partes delimiten en el pacto de
no concurrencia o en la cláusula incorporada al efecto en el contrato,
una retribución justa y adecuada al perjuicio que sufrirían: limitación de la
libertad para trabajar por parte de la empleada y revelación de secretos y personal
formado trabajando para una empresa rival por parte de la mercantil. De lo
contrario, el o la trabajadora podrán romper el pacto de no concurrencia sin
más repercusión que devolver la compensación económica.